Sala Segunda. Sentencia 1207/2025
EXP. N.° 04904-2024-PHC/TC
LIMA
AUGUSTO MARCOS LÓPEZ MEJORADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrad por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Marcos López Mejorada, contra la Resolución 3 de fecha 30 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2024, don Augusto Marcos López Mejorada, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Tayro Miguel Grados Márquez, juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 9 de abril de 20243, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 16, de fecha 28 de febrero de 20244, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menores de catorce años y le impuso seis años de pena privativa de la libertad, toda vez que no fundamentó el mencionado recurso5; y que, en consecuencia, se ordene la expedición de copias de lo actuado en el proceso penal para la fundamentación del recurso de apelación incoado.

Alega que el pronunciamiento judicial en cuestión contiene una decisión arbitraria, toda vez que se le denegó el recurso de apelación bajo el fundamento de que el juzgado no contaba con la logística necesaria para brindar las copias de lo actuado en el proceso penal, cuestión que había solicitado a fin de fundamentar el mencionado recurso impugnatorio en contra de la sentencia de primera instancia.

Manifiesta también que la falta de motivación del recurso de apelación se sustentó en la imposibilidad material de parte de su nueva defensa técnica de acceder al expediente judicial, a fin de contrastar la sentencia condenatoria con los demás elementos actuados en el proceso.

Además, refiere que la sentencia fue notificada a su nueva defensa mediante casilla electrónica, mas no de manera personal en su caso, conforme a ley. Añade que el escrito de pedido de copias de todo lo actuado en el proceso penal no fue proveído dentro del plazo legal de veinticuatro horas, sino que, por el contrario, se retardó hasta el 15 de abril de 2024, produciéndose un perjuicio en su contra.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y absuelve la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, se advierte que el demandante cuestiona la Resolución 17, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, conforme al reporte que adjuntó el propio demandante en su escrito de subsanación, se observa que interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación, el mismo que se encuentra pendiente de resolver por la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, considera que la resolución cuestionada no tiene la condición de firme.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, al estar pendiente de resolver el recurso de queja por denegatoria de apelación interpuesto contra el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, no se cumple la exigencia del requisito de firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada. Estima que la cuestionada Resolución 17, cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues de manera clara indica las razones por las cuales el juez adopta la decisión de declarar improcedente la apelación. Además, indica que lo que se pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de los actos procesales emitidos en el proceso penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 9 de abril de 2024, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 16, de fecha 28 de febrero de 2024, que a su vez condenó al recurrente como autor del delito de actos contra el pudor de menores de catorce años a seis años de pena privativa de la libertad, toda vez que no fundamentó el mencionado recurso9; y que, en consecuencia, se ordene la expedición de copias de lo actuado en el proceso penal para la fundamentación del recurso de apelación incoado.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente es que se cumpla el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda

  2. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

  3. En el caso en concreto y de acuerdo con lo señalado por el propio demandante10, así como de la información contenida en la documentación que obra en autos11, se advierte que el accionante interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación contra la decisión contenida en la Resolución 17, de fecha 9 de abril de 2024, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024.

  4. En las circunstancias descritas y si bien el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación no es mecanismo impugnatorio que pueda considerarse obligatorio a los efectos de que una resolución judicial adquiera la condición de firmeza, en el caso específico de autos, si cumple dicho rol, tomando en cuenta que el objeto del proceso constitucional interpuesto es precisamente que se reconozca el ejercicio de la apelación presentada por el demandante.

  5. Por consiguiente y tomando en cuenta que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, esto es el 18 de abril de 2024, el recurso de queja interpuesto se encontraba pendiente de resolver, no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 79 del PDF del expediente.↩︎

  2. Fojas 4 del PDF del expediente.↩︎

  3. Fojas 29 del PDF del expediente.↩︎

  4. Fojas 9 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 00818-2015-0-1801-JR-PE-38.↩︎

  6. Fojas 35 del PDF del expediente.↩︎

  7. Fojas 44 del PDF del expediente.↩︎

  8. Fojas 57 del PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 00818-2015-0-1801-JR-PE-38.↩︎

  10. Fojas 67 del PDF del expediente.↩︎

  11. Fojas 50 y 77 del PDF del expediente.↩︎